LEY Nº 1022
PROCEDIMIENTO
DE PROTECCIÓN JUDICIAL PARA LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR Y LAS SANCIONES
PARA QUIEN LA EJERZA.
Sanción: 04 de
Diciembre de 2014.
Promulgación: 06/01/15 D.P Nº 74.
Publicación:
B.O.P. 16/01/2015.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN A
VÍCTIMAS
DE VIOLENCIA FAMILIAR.
Artículo
1º.-Las
disposiciones de la presente ley tienen como finalidad prever las medidas de
protección judicial para la víctima de violencia familiar y las sanciones para
quien la ejerza.
Artículo
2º.-
Se entenderá a los fines de la presente ley como violencia familiar a toda
acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir
la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual o la libertad de
una persona en el ámbito de las relaciones familiares, aunque la misma no
configure delito.
Artículo
3º.-
Toda persona que fuere víctima de violencia por parte de alguno de los
integrantes del grupo familiar podrá denunciar los hechos en forma oral o
escrita ante cualquier autoridad judicial o policial. Se entenderá por
integrantes del grupo familiar el
originado en el matrimonio, en uniones de hecho o de relaciones de noviazgo o
pareja, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo,
comprendiendo ascendientes, descendientes, colaterales o por afinidad.
Articulo
4°.-
El funcionario receptor de la denuncia deberá poner en conocimiento en forma
inmediata al Juzgado de Familia y Minoridad por la vía más expedita, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad funcional. La denuncia se podrá
receptar en formulario especial que podrá ser creado a tal efecto por vía
reglamentaria del Poder Judicial.
Articulo
5º.-
Podrán formular denuncia las personas enumeradas en el artículo 3 y toda
persona que tenga fundadas sospechas de la comisión de un hecho de violencia
descripto en la presente ley.
Artículo
6º.-
Cuando las víctimas estuvieran impedidas de realizar las denuncias por su
condición física o psicológica o cuando fueran menores de edad o incapaces, o
por cualquier causa estén imposibilitados de accionar por si, los hechos
deberán ser denunciados por sus representantes legales, los obligados por
alimentos, el Ministerio Público, los servicios asistenciales, sociales y
educativos, los profesionales de la salud. Si además, el hecho configurara
delito los funcionarios públicos se encuentran obligados a formular la denuncia
penal.
Artículo
7°.-
El Juzgado, en todos los casos, requerirá un informe efectuado por un equipo
interdisciplinario. El Juzgado establecerá los daños físicos y psíquicos,
económicos o de otro tipo sufridos por la víctima, la situación de peligro en
que se encuentra, el medio social y ambiental de la familia y las
características de su funcionamiento.
Para estas
evaluaciones se valdrá de los informes de expertos de las distintas áreas
competentes. El Juzgado puede acudir para ello a informes de equipos
interdisciplinarios de la administración pública o a profesionales de
organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia,
evitando producir nuevos informes que provoquen revictimización.
El equipo
interdisciplinario interviniente sugerirá estrategias de abordaje referidas al
ámbito de su incumbencia profesional en relación al grupo familiar afectado.
Artículo
8°.-
El Juzgado podrá adoptar de manera provisoria por el tiempo que estime, toda
aquella medida necesaria para garantizar la seguridad del agredido, hacer cesar
la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o
intimidación, agresión y maltrato del agresor. A título enunciativo se
mencionan:
a)
ordenar la exclusión de la vivienda donde
habita el grupo familiar de quien el Juzgado considere conveniente, si halla
que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad
física o psíquica de alguno de sus integrantes;
b)
prohibir el acceso o acercamiento del
denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en
su conocimiento, como a su lugar de trabajo o estudio con el objeto de evitar
la repetición de actos de violencia. También podrá prohibir que el denunciado
realice actos de perturbación o intimidación de alguno de los integrantes del
grupo familiar;
c)
decidir el reintegro al domicilio a
petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal,
excluyendo en tal caso de dicha vivienda, al supuesto agresor;
d)
otorgar la guarda protectora en caso de
que la víctima fuere un niño o adolescente, mediante resolución fundada, a
quien considere idóneo para tal función en los términos de la Ley provincial
521, fijándose alimentos de manera provisoria. También podrá suspender el
régimen de visitas del progenitor agresor;
e)
ordenar la restitución inmediata de los
efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha vista privada de los
mismos; prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o
trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja
conviviente; disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad
conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los
casos de las parejas convivientes se puede disponer el inventario de los bienes
de cada uno;
f)
prohibir al presunto agresor la compra y
tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estén en su posesión; y
g)
podrá ordenar a los organismos pertinentes
que provean alojamiento temporario para las víctimas si fuera necesario para
resguardo de su vida o integridad.
Artículo
9°.-
Ante la comprobación de las acciones violentas o ante el incumplimiento de las
órdenes emitidas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
correspondan, el Juzgado adoptará alguna o varias de las siguientes sanciones
alternativas, según las circunstancias del caso:
a)
amonestación por el acto cometido;
b)
multas pecuniarias en favor de la parte
agredida, cuyo monto se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del
agresor, el que no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil,
ni mayor a cien (100);
c)
realización de trabajos comunitarios
durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la
evolución de la conducta del agresor, entre un (1) mínimo de un (1) mes y un
(1) máximo de un (1) año;
d)
comunicación de los hechos de violencia
denunciados a la asociación profesional, sindical u organización intermedia o
lugar de trabajo a la que pertenezca el agresor; y
e)
asistencia obligatoria del agresor a
programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de
conductas violentas, con informes periódicos y resultado del tratamiento al
Juzgado.
Cuando el
incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el Juzgado deberá poner
el hecho en conocimiento al Juzgado con competencia penal.
Artículo
10.-
En los casos de incumplimiento del agresor a una orden de protección a la
víctima ordenada por el Juzgado, a los fines de asegurar la protección de la
misma o para asegurar el comparendo del incumplidor a primera audiencia, el
Juzgado podrá ordenar su arresto por
veinticuatro horas (24) en uso de las facultades conferidas por el
artículos 337.11 y 49.4 inciso b), del Código de Procedimiento Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero.
En este supuesto,
antes de disponer la libertad, el Juzgado notificará al agresor que frente a un
nuevo incumplimiento de las órdenes emitidas en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º inciso b), se le dará intervención al Juzgado Penal ante la posible
configuración del delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del
Código Penal, sin perjuicio de la continuación de las actuaciones.
Artículo
11.-
Durante el transcurso de la causa y después de finalizada la misma, por el
tiempo que se juzgue prudente, el Juzgado controlará el resultado de las medidas
y decisiones adoptadas, a través de la comparecencia de las partes al mismo con
la frecuencia que se ordene, mediante
la intervención del equipo interdisciplinario quienes elaborarán informes
periódicos acerca de la situación.
Artículo
12.-
Los funcionarios policiales y los de organismos e instituciones a los cuales
acudan las personas afectadas, tendrán la obligación de informar sobre los
recursos legales existentes frente a los hechos de violencia doméstica.
Artículo
13.-
La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, con o
sin patrocinio letrado.
Las partes deberán
contar para la sustanciación del proceso, con asistencia letrada, la que podrá
solicitarse al defensor de pobres y ausentes, teniendo en cuenta la gratuidad
que rige el proceso.
En el escrito
inicial, el interesado podrá peticionar fundadamente todas las medidas
cautelares de urgencia conexas con el hecho denunciado.
Artículo
14.-
El procedimiento será gratuito, sumarísimo y actuado. El Juzgado fijará una
audiencia, que tomará personalmente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de conocer los hechos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas a que
se refiere el artículo 8º. En dicha audiencia, escuchará a las partes por
separado bajo pena de nulidad. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o
conciliación por estas causas. Se comunicará al Centro de Mediación el inicio
de las causas por violencia.
El presunto
agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el
Juzgado con auxilio de la fuerza pública.
Artículo
15.-
En caso de adoptarse la resolución a la que alude el artículo 8º, cualquiera de
las partes, dentro de los treinta (30) días de dictada, puede promover en el
expediente demanda para continuar el juicio por violencia familiar. De la
demanda se debe correr traslado por el plazo de cinco (5) días.
Artículo
16.-
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juzgado puede
declarar de puro derecho la causa o, cuando hubiere hechos controvertidos,
ordenar la apertura a prueba con los elementos existentes en autos y con los
demás ofrecidos por las partes u ordenados por el Juzgado.
Pueden ser
ofrecidos como testigos, y deberán declarar aquellos parientes mencionados en
el artículo 392.1 del Código de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural
y Minero por tratarse de un proceso referido a hechos de violencia en un ámbito
íntimo.
Artículo
17.-
Finalizada la etapa probatoria o declarada la causa de puro derecho, el Juzgado
debe dictar sentencia rechazando o admitiendo la demanda. Si se admitiere la
denuncia, el Juzgado podrá:
a)
confirmar o modificar las medidas de
protección de naturaleza cautelar dictadas, las que podrán tener carácter de
definitivas;
b)
aplicar una o más sanciones de las
previstas en el artículo 9º de la presente ley; y
c) fijar
la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, cuando la víctima los
hubiera reclamado en este proceso.
Artículo
18.-
Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el
cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán
apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
La apelación
contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes y las sentencias
definitivas se concederá sin efecto suspensivo.
La apelación
contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se
concederá con igual efecto.
Artículo
19.-
Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se
mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos
intervinientes. Las audiencias serán privadas.
Podrá solicitar el
interesado la reserva de la identidad del denunciante.
Artículo
20.-
Las organizaciones públicas o privadas podrán colaborar en el proceso a través
de la figura del instituto del “amicus
curiae”, el cual podrá solicitarse o ser requerido por el Juzgado, en
carácter de la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas
dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres, niños, niñas o
adolescentes y ancianos.
Artículo
21.-
En caso de ser solicitado por la parte interesada, el Juzgado podrá autorizar
que durante los actos procesales en los que intervenga la víctima, ésta sea
acompañada por persona de su confianza.
Artículo
22.- Las
actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado,
tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 78 del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur en
materia de costas.
Artículo
23.-
Derógase la Ley provincial 39 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo
24.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.